En España no está vigente ningún “Concordato”, ningún tratado o convenio global entre el Estado y la Santa Sede. Sí están vigentes unos “Acuerdos” sobre algunos asuntos parciales: sobre asuntos jurídicos, sobre enseñanza y asuntos culturales, sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y sobre asuntos económicos. Estos “Acuerdos” datan de 1979.
¿Cuál es la “filosofía” que subyace en estos “Acuerdos”?
Por parte de la Iglesia Católica, de manera muy clara, la doctrina expresada en el Concilio Vaticano II, en la constitución pastoral “Gaudium et spes”: “La comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno. Ambas, sin embargo, aunque por diverso título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre. Este servicio lo realizarán con tanta mayor eficacia, para bien de todos, cuanto más sana y mejor sea la cooperación entre ellas, habida cuenta de las circunstancias de lugar y tiempo” (GS 76).
Es un texto muy interesante, del que se pueden destacar los siguientes conceptos: “independencia”, “autonomía” y “cooperación”, o colaboración, siempre sin prescindir de las circunstancias históricas.
Algunos parecen pensar que la Iglesia ha nacido en España, vive (solo) en España y configura (solo) su régimen jurídico y sus acuerdos con los Estados pensando (solo) en España. Es una exageración. La Iglesia es Católica, universal. Y su opción por la independencia, autonomía y colaboración vale, teniendo en cuenta la concreción de lugares y tiempos, para todos los Estados.
Por parte de España, la base de estos “Acuerdos” es, creo, el reconocimiento de la libertad religiosa de los ciudadanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos dice, en su artículo 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
No se habla de “libertad de culto”, que es algo más restrictivo, sino de libertad religiosa, cuyo alcance es mucho más amplio.
La Constitución Española no es rácana a la hora de reconocer esta amplitud: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley” (art. 16,1).
¿Y privilegios? Menos. Un privilegio es una “exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia”. La Iglesia Católica no cuenta con privilegios, y menos con privilegios fiscales. Algunos locales de la Iglesia – los destinados al culto y a la pastoral- no pagan, es verdad, el IBI, pero no se trata, en absoluto, de una “ventaja exclusiva”, ya que comparte (con sindicatos, con federaciones deportivas, o con edificios de otras comunidades religiosas) la “Ley de de mecenazgo” que se concede a entidades sin fines lucrativos.
En España, de hecho, ni hay “Concordato” ni hay “privilegios” para la Iglesia Católica. Hay, de momento, respeto a la libertad religiosa de los españoles, también de los católicos. Y nada más. Eso sí, sabiendo que la religión no es un simple “sentimiento” individual, sino que la religión es también una presencia comunitaria pública.
Poco creíble puede ser la pretendida “regeneración” de algún partido político si, en su supuesta vertiente moderada, enarbola, y no es nada infrecuente bajo esas siglas, una bandera basada en la desinformación.
Y sobre el rocambolesco asunto de las “inmatriculaciones” de bienes – y lo rocambolesco es el uso político que se hace de este tema – me remito a un informe muy interesante de la Diócesis de Córdoba:
“El artículo 5 del Reglamento Hipotecario exceptuaba de inscripción a los bienes de dominio público, los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público, las servidumbres legales de utilidad pública o comunal, y los templos destinados al culto católico. Es decir, no se podían inscribir los lugares de culto de la Iglesia Católica, pues, hasta entonces, la notoriedad de los templos católicos y su uso común, de acceso abierto a una pluralidad de fieles, similar a un uso público, hacían innecesaria su inscripción. La razón de su no inscripción radicaba en que se trataba de bienes cuya titularidad dominical era notoria y conocida por todos, y por eso no necesitaban de inscripción para obtener publicidad, a la vez que sobre ellos existía un uso común, similar al que concurría en el resto de bienes excluidos de inscripción en el art. 5 RH”.
“Poca teología, religión, religión”, clamaba “San Manuel Bueno, Mártir”, de Unamuno. Y, análogamente, podríamos decir: “Poca demagogia, poca mentira; razón, razón, y verdad, verdad”.
Guillermo Juan Morado.
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