En las últimas semanas, a raíz de la actual situación desatada por el fenómeno del “Coronavirus” y el regreso a la recepción de los sacramentos de modo público, hemos visto distintas actitudes en diversos lugares del mundo: desde seguir con la práctica habitual de la comunión en la boca (guardando las medidas prudenciales, como en la diócesis de Getafe), a recomendar la comunión en la mano (como en la Arquidiócesis de Buenos Aires) o hasta imponerla directamente en bolsas de plástico, como en Alemania.
Acerca de esta última modalidad es que, luego de consultarlo con algunos obispos y liturgistas y haber estudiado sopesada y tranquilamente la legislación actual de la Iglesia, escribimos estas líneas con total tranquilidad intelectual.
Aclaramos de antemano que, aunque entendamos con Paulo VI y el Magisterio de la Iglesia (cfr. Memoriale Domini) que la práctica de la comunión en la mano pueda llevar al detrimento de la dignidad del sacramento y a posibles profanaciones, no por ello debería decirse que, la misma, per se, constituye un pecado, tanto para quien la recibe como para quien la distribuye pues, de hecho, fue, durante un tiempo, el modo de recepción habitual en la Iglesia y, al día de hoy, una práctica tolerada.
1. El obispo: “liturgo de la diócesis” conforme al derecho
La Instrucción Redemptionis sacramentum, (publicada en 2004 por la “Congregación para el culto divino y la disciplina de los sacramentos”) plantea en su capítulo primero lo que desde antiguo la Iglesia ha enseñado acerca de la autoridad del obispo en materia litúrgica
en cuanto que “siempre, en el obispo, se reconoce por excelencia al liturgo y administrador de los sacramentos[1].Veamos algunas citas principales:
c. 14: “La ordenación de la sagrada Liturgia… reside en la Sede Apostólica y, en la medida que determine la ley, en el Obispo”[2].
c. 16: “Compete a la Sede Apostólica ordenar la sagrada Liturgia de la Iglesia universal… y vigilar para que las normas litúrgicas, especialmente aquellas que regulan la celebración del santo Sacrificio de la Misa, se cumplan fielmente en todas partes”[3].
c. 17: “La Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos trata lo que corresponde a la Sede Apostólica… Fomenta y tutela la disciplina de los sacramentos, especialmente en lo referente a su celebración válida y lícita… Vigila atentamente para que se observen con exactitud las disposiciones litúrgicas, se prevengan sus abusos y se erradiquen donde se encuentren”[4].
c. 18: “Los fieles tienen derecho a que la autoridad eclesiástica regule la sagrada Liturgia de forma plena y eficaz, para que nunca sea considerada la liturgia como «propiedad privada de alguien, ni del celebrante ni de la comunidad en que se celebran los Misterios»”[5].
c. 19: “El Obispo diocesano, primer administrador de los misterios de Dios en la Iglesia particular que le ha sido encomendada, es el moderador, promotor y custodio de toda la vida litúrgica”[6].
c. 20: “Toda legítima celebración de la Eucaristía es dirigida por el Obispo, a quien ha sido confiado el oficio de ofrecer a la Divina Majestad el culto de la religión cristiana y de reglamentarlo en conformidad con los preceptos del Señor y las leyes de la Iglesia”[7].
c. 21: “Al Obispo diocesano, en la Iglesia a él confiada y dentro de los límites de su competencia, le corresponde dar normas obligatorias para todos, sobre materia litúrgica”[8].
c. 23: “Todos… están sometidos a la autoridad del Obispo diocesano en todo lo que se refiere a la liturgia, salvo las legítimas concesiones del derecho”[9].
c. 24: “El pueblo cristiano, por su parte, tiene derecho a que el Obispo diocesano vigile para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica”[10].
Como puede verse claramente, en una Iglesia como la nuestra, institución jerárquica por excelencia, mientras se esté en comunión con Roma, el obispo es el liturgo de la diócesis en cuanto que actúa como delegado o mandatario papal de las normativas que éste emana a partir de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos (cfr. Redemptionis sacramentum, n. 17).
2. Comunión en la boca y derecho positivo: ¿puede cambiarse por el COVID-19, así como así?
El actual derecho positivo de la Iglesia, en el documento que venimos citando dice que:
“No es lícito negar la sagrada Comunión a un fiel, por ejemplo, sólo por el hecho de querer recibir la Eucaristía arrodillado o de pie (n. 91).
“Todo fiel tiene siempre derecho a elegir si desea recibir la sagrada Comunión en la boca (n. 92, cfr. Missale romanum, Institutio Generalis, n. 161).
Esta disposición, dictada por el órgano delegado de la Sede Apostólica (la Congregación para el culto divino y la disciplina de los sacramentos), es la norma que todo obispo o conferencia episcopal debería no sólo acatar sino también hacer cumplir bajo obediencia a sus súbditos.
Sin embargo, podría uno preguntarse si, ante la situación actual del COVID-19, este derecho positivo podría alterarse, al menos por un tiempo, solicitando un indulto a la Santa Sede. Y es el mismo documento citado (Redemptionis sacramentum) el que lo prevé al decir, en su número 28, que,
“Todas las normas referentes a la liturgia, que la Conferencia de Obispos determine para su territorio, conforme a las normas del derecho, se deben someter a la recognitio de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, sin la cual, carecen de valor legal”[11].
Téngase en cuenta que, por «recognitio», se entiende en el derecho canónico, todo acto de la autoridad eclesiástica que, tomando conocimiento de un acto de otra autoridad u organismo subordinado, le da el visto bueno para que pueda surtir plenos efectos jurídicos.
En resumen: conforme el derecho vigente, si algún prelado o conferencia episcopal del mundo, por los mejores motivos, desease cambiar la legislación actual de la Iglesia en este punto, debería, para que su cambio tuviese validez, tener, en primer lugar, una facultad delegada a tal efecto (cfr. c. 135 § 2 del CIC) que prevea la “potestad legislativa delegada” conforme a tres requisitos: 1) legalidad in legislando; 2) sometimiento a la autoridad suprema; 3) jerarquía de normas entre aquellas que provienen de legisladores de distinto rango jerárquico (“a legislatore inferiore lex iuri superiori contraria ferri nequit”).
Además, luego, necesitaría la recognitio de la Congregación para el culto divino y la disciplina de los sacramentos que lo confirmase.
Así y todo, dado que, conforme la Memoriale Domini de Paulo VI, la norma actual de la Iglesia es la comunión en la boca, un indulto que tuviese la recognitio de la Santa Sede, tampoco podría imponerse dado que lo que es indultado a modo de excepción no puede, por regla, imponerse de modo general.
Otro tema sería analizar la justicia o no de la norma, o su acatamiento y cumplimiento por parte de los fieles. Pero no es este el momento ni el lugar.
Mientras tanto, quien así lo impusiese, no podría estar actuando conforme al derecho positivo de la Iglesia ni, por ende, solicitar su acatamiento y cumplimiento conforme las normas legales vigentes.
Salvo mejor opinión jurídica.
Que no te la cuenten…
P. Javier Olivera Ravasi, SE
Abogado
Dr. en Historia; Dr. en Filosofía
Prof. Universitario en Ciencias Jurídicas
[1] “Semper in Episcopo liturgum propter excellentiam et administratorem sacramentorum agnovit” (XI Coetus generalis ordinarius synodi episcoporum, 2-23 octobris 2005: Eucharistia: fons et culmen vitae et missionis Ecclesiae).
[2] Cfr. Concilio Vaticano II, Const. sobre la s. Liturgia, Sacrosanctum Concilium, n. 22 § 1. Cf. CIC, c. 838 § 1.
[3] Cf. CIC, c. 838 § 2.
[4] Juan Pablo II, Const. Apostólica, Pastor bonus, día 28 de junio de 1988: AAS 80 (1988) pp. 841-924; esto arts. 62, 63 y 66, pp. 876-877.
[5] Juan Pablo II, Carta Encíclica, Ecclesia de Eucharistia, n. 52: AAS 95 (2003) p. 468.
[6] CIC, cc. 397 § 1; 392.
[7] Concilio Ecuménico Vaticano II, Const. dogmática sobre la Iglesia, Lumen gentium, n. 26.
[8] CIC, c. 838 § 4.
[9] CIC, cc. 397 § 1; 678 § 1.
[10] CIC, c 392.
[11] CIC, c. 838 § 3; S. Congr. Ritos, Instr., Inter Oecumenici, día 26 de septiembre de 1964, n. 31: AAS 56 (1964) p. 883; Instr., Liturgiam authenticam, n. 79-80: AAS 93 (2001) pp. 711-713.
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